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Dokumentazioa > 37/38 Foru-dekretua
DECRETO FORAL Nº 37/88 DE 30 DE MARZO, DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, POR EL QUE SE REGULA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ARTESANOS EXPOSICION DE MOTIVOS La ley nº 27/83, de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, confiere en su artículo 7, apartado 12, a los Territorios Históricos la competencia exclusiva en materia de artesanía. La Comisión V Mixta de Transferencias Gobierno Vasco-Diputación de Bizkaia, mediante Acuerdo de 27 de febrero de 1.985, procedió a determinar los servicios, personal, bienes, derechos y obligaciones adscritos a dicha competencia, habiéndose afectuado el correspondiente traspaso de los mismos a la Diputación Foral de Bizkaia, mediante Decreto del Gobierno Vasco nº 93/85, de 5 de marzo, y Decreto Foral nº 42/85, de 18 de abril. Asumida la competencia en materia de artesanía por la Diputación Foral de Bizkaia, se hace aconsejable la confección del registro de artesanos de Bizkaia como premisa para el conocimiento de la situación y necesidades del sector y posterior enfoque e las actuaciones y medidas que para el apoyo del sector dicte la Diputación Foral de Bizkaia, en el ejercicio de sus competencias. Por lo expuesto, a propuesta del Diputado Foral de Promoción y Desarrollo Económico y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en reunión de 30 de Marzo de 1.988. DISPONGO ARTICULO 1º Se crea el registro de artesanos de Bizkaia para todas aquellas empresas artesanas de Bizkaia que realicen una actividad comprendida en el repertorio de oficios artesanos que figuran en el anexo único al presente Decreto. En dicho repertorio no se incluye al artesano alimentario, ya que por V sus especiales características requiere un tratamiento especial, que ha de ser objeto de regulación propia. En dicho registro se practicarán las siguientes anotaciones: 1. La inscripción de las empresas, artesanos individuales y asociaciones o colectivos que con arreglo a lo establecido en este Decreto tengan la consideración de empresas artesanas de Bizkaia. 2. La anotación de cualquier modificación que, si afectar a la condición legal de empresa artesana, suponga una alteración de los datos consignados en la inscripción. 3. Las cancelaciones de las inscripciones realizadas en el registro. ARTICULO 2º 1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 1º tendrá la consideración de empresa artesana de Bizkaia, toda unidad económica, cualquiera que sea su configuración jurídica, incluido el artesano individual, que reúna la siguientes condiciones.
2. No perderán la condición de empresas artesanas las personas individuales, entidades jurídicas o asociaciones que comercialicen sus propios productos artesanales. 3. No podrán tener la condición de empresas artesanas aquellas que realicen la actividad artesanal de una forma ocasional o accesoria. ARTICULO 3º La solicitud de inscripción en el registro es voluntaria, no obstante, será requisito necesario que la persona individual o la empresa esté inscrita en dicho registro para obtener los beneficios que para el fomento de la artesanía establezca y regule la Diputación Foral de Bizkaia. ARTICULO 4º El registro de artesanos de Bizkaia tiene carácter público. Las consultas que se soliciten por los interesados, respecto de los datos que figuren en el mismo, se evacuarán en forma de certificación. ARTICULO 5º Corresponde al Departamento de Promoción y Desarrollo Económico de la Diputación Foral de Bizkaia la tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción en el registro. Asimismo, corresponde a dicho Departamento la confección, archivo y custodia del mismo. ARTICULO 6º La inscripción en el registro de artesanos se cancelará por las siguientes causas:
En el supuesto expresado en el apartado b) de este artículo, el expediente de resolución será competencia del Departamento de Promoción y Desarrollo Económico, comunicándose al titular de la inscripción, las circunstancias que se aprecien para la cancelación de la misma, a fin de que formule las alegaciones que estime oportunas. Disposiciones Finales Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Promoción y Desarrollo Económico a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el "Boletín Oficial de Bizkaia". Dado en Bilbao, a 30 de marzo de 1.988. |
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